Todavía recuerdo escuchar a mi querido profesor, el Dr. Rafael Márquez Piñero, explicarnos la diferencia ente dolo y culpa, aunque en esa época, el Código Penal no se refería a la intencionalidad de esa manera. Él nos hablaba de delitos intencionales, imprudenciales o preterintencionales.
El Código Penal Federal dice que se comete un delito doloso cuando se conocen los elementos del delito tipificado por la ley o siendo posible que prevea el resultado de su acción, quiere o acepta realizar la conducta descrita. En cambio, comete un delito culposo el que no prevé el resultado de su acción siendo posible preverlo, o sabiendo lo que iba a pasar confió en que el resultado no se daría, ya sea por una violación a un deber de cuidado.
El Dr. Márquez nos preguntaba qué delito cometía el que, conduciendo en estado de ebriedad mataba a una persona. Si, el homicidio es culposo – el conductor no quiso matar a otra persona – pero la decisión de beber es intencional – decidió ingerir alcohol de manera deliberada. El debate al que nos llevaba para determinar la calificación del delito llevaba a ambos bandos a buscar argumentos sólidos.
Bien, algo similar sucede con la libertad reproductiva. Dice el artículo 4º constitucional que la persona ha de elegir de manera libre, informada y responsable el número y el espaciamiento de los hijos que quiere concebir. Los derechos sexuales, que hacen referencia a la salud sexual, es decir, al estado de bienestar, en los ámbitos físicos, mental y social, en relación con la sexualidad; a diferencia de los derechos reproductivos, que contemplan lo que establece la Constitución.
Tanto las Conferencia del Cairo, la Declaración y la Plataforma de Beijing, como la propia Organización Mundial de la Salud, establecen como necesario que los Estados garanticen que los hombres y las mujeres tengan acceso a la información relativa al proceso humano de la reproducción, los métodos anticonceptivos – su funcionalidad y su margen de error. Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer establece la necesidad de garantizar a las mujeres servicios apropiados en relación con el embarazo, parto y posparto. En ninguno de los Tratados de que el Estado mexicano es parte, el aborto entra dentro del catálogo de estos derechos.
El ejercicio de este conjunto de derechos reproductivos implica que las relaciones sexuales y la posible procreación estén libres de violencia, que cuenten con la información necesaria para conocer las consecuencias físicas, psicológicas y emocionales que conlleva el ejercicio de éstos y que se actué de forma responsable, es decir, que se tenga la capacidad para reconocer y aceptar las consecuencias del hecho realizado libremente.
La responsabilidad recae en ambos, ya que consintieron y aceptaron las posibles consecuencias que de la práctica sexual se deriven. Por naturaleza, las relaciones sexuales homosexuales son estériles: de manera natural, una mujer no puede concebir de otra mujer y un hombre no puede engendrar en otro hombre. En cambio, en una relación sexual heterosexual siempre existe la posibilidad de que de dicha práctica, se conciba.
De esta manera, la libertad reproductiva se ejerce por toda persona y toda pareja que decide de manera libre, responsable e informada el número y el espaciamiento de sus hijos. Al concebir una nueva vida, la libertad reproductiva ya se ejerció. Ambos participantes decidieron tener relaciones sexuales.
Recordando los conceptos de dolo y culpa de mis clases de Derecho penal, la intencionalidad de ambos participantes en la relación sexual, infiere que conocen y aceptan las consecuencias de la conducta que quieren realizar. La voluntad procreacional la ejercen al decidir libremente tener esa relación sexual, no cuando la consecuencia es la concepción de una persona. Argumentar lo contrario, equivaldría decir que la persona que mató a una otra conduciendo en estado de ebriedad está libre de toda responsabilidad penal porque ya estando sobrio dice que no quiere beber.